Dos jubilados presentaron la primera demanda judicial en la que piden que se declare la inconstitucionalidad del veto de Javier Milei que impidió, a través de un decreto, la promulgación de la ley de movilidad que recomponía los haberes previsionales. Lo hicieron representados por el constitucionalista Andrés Gil Domínguez y el defensor de la Tercera Edad Eugenio Semino. “Es regresivo y conculca el derecho a la seguridad social debido a que sus fundamentos son irrazonables, no se condicen con información empírica, se basa en datos falsos y profundiza la situación de un grupo vulnerable históricamente desaventajado que tanto la Constitución argentina como los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional originaria y derivada protegen especialmente”, dice la presentación judicial, que tramitará en el juzgado contencioso administrativo 8, a cargo de Cecilia Gilardi Madariaga de Negre.
El recorrido
A fines de marzo, un Decreto de Necesidad y Urgencia (el 274/2024) estableció un índice de movilidad jubilatoria que, repasa la presentación judicial, estableció su actualización a través del Índice General de Precios (IPC) del Indec, de dos meses hacia atrás. No contemplaba ni la “fórmula de empalme” (o incremento compensatorio) ni un bono como suplemento. La principal implicancia: una pérdida de poder adquisitivo para los jubilados y la condena a no recuperarse aunque baje la inflación. El proyecto de ley de movilidad (27.756) sancionado por el Congreso fijó un nuevo índice, un incremento compensatorio y un suplemento “para garantizar el derecho a la seguridad social”. Para el cálculo se aplicaba el 50 por ciento de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Como el Poder Ejecutivo había otorgado una recomposición del 12,5 por ciento, restaba una recomposición del 8,1 para alcanzar el incremento pautado. Pero el veto, previsto en la Constitución, a través del decreto 782/2024, impidió su publicación y entrada en vigencia.
* Los argumentos del veto fueron que: el proyecto no contemplaba el impacto fiscal ni establecía la fuente de financiamiento; generaría erogaciones incompatibles con las metas fiscales del gobierno (basadas en la emisión monetaria cero); las variaciones económicas de enero último son consideradas en la movilidad de junio; no se respetaba el “Pacto de Mayo” que dispuso el “equilibrio fiscal innegociable”; los gastos serían exorbitantes y harían necesaria la emisión monetaria (con el argumento del control de la inflación).
*La presentación de Gil Domínguez y Semino refuta: la Oficina de Presupuesto del Congreso estimó que el impacto fiscal sería “para 2024 de 0,34 y para el 2025 de 0,55” por ciento; por la prórroga del presupuesto 2023 no se puede fijar la fuente de financiamiento, que depende del Ejecutivo y para 2025 debería estar fijado en la ley de presupuesto; Milei no determinó una fórmula de empalme que recomponga los haberes en relación a la inflación del período que toma el veto; el Pacto de Mayo es un acuerdo político sin fuerza normativa constitucional/convencional alguna; la política del gobierno debe adecuarse a los “mandatos emergentes de la constitución Argentina y los de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional”; el proyecto “no es un acto de irresponsabilidad”, “es una garantía primaria, general, progresiva de los derechos de un sector vulnerable que padece una situación discriminatoria estructural”.
El veto judicializable
Roberto Antonio Ruiz y María Laura Gómez son los jubilados que decidieron plantear una demanda contra el veto, y tal vez no sean los únicos. Algunos de los argumentos que plantearon, de la mano de Gil Domínguez y Semino:
*Los vetos pueden pasar por un “control de constitucionalidad y de convencionalidad”, no son de las cuestiones conocidas como no judiciables. El Poder Ejecutivo tiene que fundamentar las razones del veto. “Los fundamentos no pueden basarse en un mero voluntarismo unilateral o de coyuntura que responda a las necesidades políticas de turno (…) si las leyes con la fortaleza de su legitimidad deliberativa son pasibles de ser sometidas al control de constitucionalidad, el veto –que no emerge de ningún proceso de debate racional– no puede quedar al margen de dicho control”, advierten. No tiene mayor jerarquía que las leyes. Todo esto está planteado con citas de precedentes de la Corte Suprema y de otros tribunales.
* El control de constitucionalidad del veto “garantiza con mayor fortaleza el sistema de derechos fundamentales y derechos humanos”, “posibilita la revisión judicial de un acto unipersonal que puede impedir la concreción legislativa de dichos derechos”. “La facultad que tiene el Congreso de insistir con una mayoría agravada se ubica en la esfera de lo político”, el control del veto está en el campo judicial. “Si el Congreso reúne las mayorías requeridas la causa judicial es improcedente; en cambio, si no puede congregarlas, el control de constitucionalidad opera como garante de la fuerza normativa constitucional y convencional”.
* “La exigencia de conformidad a la regla de fundamentación del veto no se limita a lo formal (expresión del fundamento), sino que también comprende el aspecto sustancial (la razonabilidad del fundamento)”, dice el texto presentado. El control implica un análisis de la razonabilidad.
*”El veto no es una prerrogativa monárquica que se ejerce arbitrariamente; por dicho motivo, debe estar razonablemente fundado”. Las leyes no “crean” derechos sino que “garantizan los derechos subjetivos y colectivos que están en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (…) los vetos no pueden ser regresivos respecto de los derechos que las leyes protegen”. Esto implica que para ser válido el veto debería demostrar que su aplicación implica una mejora mejora del haber jubilatorio “de lo contrario, es una norma regresiva que afecta el derecho a la seguridad social (y demás derechos conexos)”.
Esa mejora, según los demandantes, era proporcionada por la ley 27.756 ya que “introduce un mecanismo de movilidad más robusto que incluye no solo la variación del IPC, sino también el 50% de la variación del RIPTE. Esta combinación asegura que, incluso en situaciones de baja inflación, los jubilados vean un incremento en sus haberes si los salarios de los trabajadores aumentan. Este esquema refleja de manera más fiel el principio de progresividad, ya que busca asegurar una mejora continua en el poder adquisitivo de los jubilados, vinculando sus haberes a la evolución de la economía en su conjunto”. Con la fórmula de empalme buscaba corregir desfasajes en la movilidad arrastrados de años anteriores. “El decreto 274/2024, en cambio, no contempla ningún tipo de compensación adicional para corregir estos desfasajes, lo cual resulta en una clara omisión de protección progresiva de los derechos previsionales”. El bono alimentario preveía ajustarse a la canasta básica.
* Existe lo que se llama “derecho humano de acceso a la justicia de las personas mayores” (que se desprende de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores) según el cual, entre otras cosas, “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”.
* “Uno de los principios básicos del sistema previsional argentino se basa en la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad lo cual responde a la naturaleza sustitutiva que tiene el primero respecto del segundo y a los particulares fines que inspiran el ordenamiento jurídico en la materia”. Por eso sería inconstitucional, “toda norma que supedite el pago de los haberes jubilatorios a que el Estado cuente con la respectiva previsión presupuestaria o que se alegue para dilatar o no cumplir con el pago la limitación de recursos estatales por cuanto el ordenamiento constitucional obliga a dar prioridad a las prestaciones de seguridad social…”
* El Estado “no demostró la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación”. “El derecho a la seguridad social –agrega la demanda– incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad…”